ARTÍCULO ÚNICO: A los efectos de conceder el derecho a las pensiones establecidas en el Decreto-Ley 48 “Del régimen especial de seguridad social para los trabajadores por cuenta propia, los socios de las cooperativas no agropecuarias y de las micro, pequeñas y
medianas empresas privadas”, de 6 de agosto de 2021, se reconoce como tiempo de servicios, además de los períodos de contribución a dicho régimen, el laborado por los pescadores que ejercían la pesca comercial privada con anterioridad a su afiliación al citado régimen especial, acreditado mediante los contratos económicos suscritos con empresas pesqueras, la licencia de pesca o la certificación emitida por la Oficina Nacional de Inspección Estatal, que avala su registro.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA: Los pescadores comerciales, durante el plazo de cinco años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto-Ley, una vez afiliados al régimen es- pecial de seguridad social, pueden abonar de forma voluntaria, con efecto retroactivo, la contribución a la seguridad social por el tiempo que requieran para completar el requisito de contribución previsto en el mencionado Decreto-Ley 48.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA: El presente Decreto-Ley entra en vigor a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. DADO en La Habana, a los 22 días del mes de marzo de 2022.
Juan Esteban Lazo Hernández
