El Capítulo II de esta ley procesal, denominado “De las prestaciones monetarias”, establece la concesión de las prestaciones, que según su naturaleza, pueden ser temporales o eventuales.
Son calificadas como prestaciones monetarias temporales, las que se otorgan por el término de hasta un año, cuando se prevé que la situación del núcleo familiar que originó su concesión, se prolonga en el tiempo. La cuantía de éstas se fija teniendo en cuenta la escala establecida en la legislación vigente, condicionada a la cantidad de integrantes del núcleo familiar y la necesidad de protección.
Se instituye como prestaciones monetarias eventuales las que se otorgan cuando la persona o núcleo familiar, por razones excepcionales y justificadas, presente una situación emergente, considerándose como tal, cuando se carece de apoyo familiar y de ingresos para asumir los gastos básicos inmediatos para la manutención a niños, adultos mayores, personas con discapacidad, gravemente enfermas u otros pagos que se consideren impostergables.
De igual modo, en el artículo 282, se regula que, ante casos excepcionales, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social puede conceder prestaciones monetarias temporales excepcionales del Régimen de Asistencia Social en cuantías superiores a las contenidas en la escala establecida.
El Acuerdo 7384 de 28 de mayo de 2013 del Consejo de Ministros, establece la entrega de recursos a familias con situaciones sociales críticas. Otorgamiento que tiene un carácter excepcional, fundamentado en situaciones graves de salud, discapacidad o carencia de ingresos ante la imposibilidad de trabajar.
En lo que respecta a las prestaciones en servicios, estas responden a programas y acciones dirigidos a adultos mayores, personas con discapacidad o enfermedades crónicas, embarazadas, niños, egresados de establecimientos penitenciarios y otros grupos poblacionales.